¿ Cuales son los Derechos Reales?

Manual de Derecho para Estudiantes de Nivel Secundario, Terciario y Plan Fines

Extracto del Manual de Derecho para Estudiantes de Nivel Secundario, Terciario y Plan Fines de la Dra. Maria Laura Bayugar

I- Concepto. Caracteres. Clasificación

Como vimos en el Capítulo 2, unos de los derechos que integran el patrimonio de las personas son los derechos reales.

El derecho real es el que crea una relación directa e inmediata entre una persona y una cosa. Permite al sujeto que lo ostenta, ejercer poder sobre un bien y es susceptible de ser opuesto a TODOS (erga omnes).

El derecho real puede ejercerse sobre la totalidad o una parte material de la cosa que constituye su objeto, es decir: por el todo (dominio) o por una parte indivisa (condominio).

La regulación de los derechos reales en cuanto a sus elementos, contenido, adquisición, constitución, modificación, transmisión, duración y extinción es establecida sólo por la ley. Es nula la configuración de un derecho real no previsto en la ley, o la modificación de su estructura.

Por lo tanto, el derecho real es un derecho absoluto, de contenido patrimonial, cuyas normas substancialmente de orden público establecen entre una persona y una cosa una relación inmediata, que previa publicidad, obliga a la sociedad a abstenerse de realizar cualquier acto contrario a él, naciendo para el caso de violación una acción real y que otorga a sus titulares las ventajas inherentes al ius preferendi (los derechos reales se prefieren sobre los personales) y ius persequendi (derecho de perseguir la cosa en poder de quien se encuentre).

En resumen, sus características son:

•   Derecho absoluto: O sea, oponible erga omnes.

•   De contenido patrimonial: Estos derechos integran el patrimonio.

•   Sus normas: son de Orden Público – no pueden ser dejadas de lado por las convenciones privadas.

Se diferencian de las obligaciones (derechos crediticios o personales) que vimos en la unidad 3, en virtud de estas características:

Pueden ser clasificados del siguiente modo:

Derechos reales sobre cosa total o parcialmente propiaDerechos reales sobre cosa ajena
DominioUsufructo (de uso)
CondominioUso y Habitación (de uso)
Propiedad HorizontalSuperficie (de uso)
Conjuntos InmobiliariosServidumbre (de uso)
Tiempo CompartidoPrenda (de garantía)
Cementerio privadoHipoteca (de garantía)
 Anticresis (de garantía)

Los Derechos reales sobre cosa ajena son con relación al dueño de la cosa, cargas o gravámenes reales. Las cosas se presumen sin gravamen, excepto prueba en contrario. Toda duda sobre la existencia de un gravamen real, su extensión o el modo de ejercicio, se interpreta a favor del titular del bien gravado.

Podemos distinguirlos como en el cuadro anterior, en función de su utilidad: es decir si se constituyen con el fin de garantizar alguna obligación o si es con el fin de usar la cosa.

A su vez, los derechos reales pueden constituirse sobre cosas registrables y no registrables. Recaen sobre cosas registrables cuando la ley requiere la inscripción de los títulos en el respectivo registro a los efectos que correspondan (inmuebles, automotores). Por el contrario, sobre cosas no registrables, cuando los documentos portantes de derechos sobre su objeto no acceden a un registro a los fines de su inscripción.

Por otro lado, se puede aclarar que todos los derechos reales se ejercen por la posesión, excepto las servidumbres, la prenda con registro y la hipoteca.

II- Adquisición de los derechos reales

La adquisición derivada por actos entre vivos de un derecho

real requiere la concurrencia de título y modo suficientes.

Cuando nos referimos a título, es el acto jurídico revestido de las formas establecidas por la ley, que tiene por finalidad transmitir o constituir el derecho real, por ejemplo, la escritura pública en la compraventa de inmueble. El modo, es la tradición – entrega de la cosa-.

La tradición posesoria es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales que se ejercen por la posesión.

La inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos; y sobre cosas no registrables, cuando el tipo del derecho así lo requiera.

Los derechos reales no son oponibles a terceros interesados y de buena fe mientras no tengan publicidad suficiente. Se considera publicidad suficiente la inscripción registral o la posesión, según el caso. Si el modo consiste en una inscripción constitutiva, la registración es presupuesto necesario y suficiente para la oponibilidad del derecho real. No pueden prevalerse de la falta de publicidad quienes participaron en los actos, ni aquellos que conocían o debían conocer la existencia del título del derecho real.

La Prescripción adquisitiva es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley. Debe ser pacifica, continua e ininterrumpida. Puede ser:

Breve: con justo título y buena fe se produce sobre inmuebles por la posesión durante DIEZ (10) años. Si la cosa es mueble hurtada o perdida el plazo es de DOS (2) años.

Larga: Si no existe justo título o buena fe, el plazo es de VEINTE (20) años.

Sobre cosa mueble registrable, no hurtada ni perdida, que no inscribe a su nombre, pero la recibe del titular registral o de su cesionario sucesivo, DIEZ (10) años.

III- Posesión y tenencia

Conforme el art. 1908, las relaciones de poder del sujeto con una cosa son la posesión y la tenencia.

Hay posesión- conforme art. 1909- cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no.

Por lo tanto, sus elementos son:

•la persona (sujeto)

•la cosa (objeto)

•el ejercicio de un poder de hecho

La posesión es relevante porque:

Es una forma de adquisición del dominio y de otros derechos reales, así como de su pérdida.

Es el modo de ejercer ciertos derechos reales.

Está protegida jurídicamente.

La posesión de buena fe suple el título de propiedad en algunas situaciones.

Puede ser:

–  Legítima: Se presume

–  Ilegítima: cuando no importa el ejercicio de un derecho real – posesión- o personal -tenencia- constituido de conformidad con las previsiones de la ley.

–  De Buena fe: si no conoce, ni puede conocer que carece de derecho, es decir, cuando por un error de hecho esencial y excusable está persuadido de su legitimidad. Se presume.

–  De mala fe: La mala fe se presume en los siguientes casos: a) cuando el título es de nulidad manifiesta; b) cuando se adquiere de persona que habitualmente no hace tradición de esa clase de cosas y carece de medios para adquirirlas; c) cuando recae sobre ganado marcado o señalado, si el diseño fue registrado por otra persona.

–  Viciosa: cuando fue adquirida por la fuerza y contra la voluntad del que tenía la cosa. Ej.: La posesión de un celular que fue robado.

–  Clandestina: Se ejerce ocultándolo a quien tiene derecho a oponerse. Por ejemplo, conectarse al cable del vecino.

–  Por abuso de confianza: se apropia abusando de la posibilidad de uso concedida por el dueño. Por ejemplo, no devolver la casa que había sido prestada para vivir un mes, en dicho plazo.

Constituyen actos posesorios sobre la cosa los siguientes: su cultura, percepción de frutos, amojonamiento o impresión de signos materiales, mejora, exclusión de terceros y, en general, su apoderamiento por cualquier modo que se obtenga.

Por el contrario, hay Tenencia, cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, y se comporta como representante del poseedor. Es decir, reconoce que otra persona es dueña de la cosa.

Actividad 1: Resuelve el caso.

David y Débora vivían en concubinato, desde 1998, en un inmueble de propiedad de David.

El día 29 de enero de 2018, David falleció, razón por la cual Pilar, única hija de David, de su matrimonio con Laura, procedió a iniciar el juicio sucesorio. Luego de dictada e inscripta la declaratoria de herederos inició una acción de desalojo contra Débora, a fin de que ésta proceda a desocupar el inmueble.

Débora al contestar la demanda de desalojo señaló que luego de fallecido su concubino siguió viviendo en el departamento, pagando los impuestos y efectuando las reparaciones, razón por la cual manifiesta ser la poseedora del inmueble.

A fin de examinar el presente caso debe partirse del siguiente interrogante:

En el caso ¿Se está en presencia de un supuesto de posesión, como la afirma la demandada, o de tenencia, como lo sostiene la actora?
Referencias. CNCiv, Sala H, 27/6/02, “Guralnik, Andrea C., c/ Anconetani, Edy E., y otro”, LL, 2002-F-530. Se sugiere consultar el sumario del fallo citado en http://jurisprudencia. pjn. gov. ar/jurisp/principal. htm a fin de resolver el caso.

IV- Principales derechos reales sobre cosa propia

DOMINIO:

El dominio perfecto es el derecho real que otorga todas las facultades de usar, gozar y disponer material y jurídicamente de una cosa, dentro de los límites previstos por la ley. El dominio se presume perfecto hasta que se pruebe lo contrario.

Caracteres:

•   absoluto

•   perfecto: es perpetuo. No tiene límite en el tiempo y subsiste con independencia de su ejercicio. No se extingue, aunque el dueño no ejerza sus facultades, o las ejerza otro, excepto que éste adquiera el dominio por prescripción adquisitiva.

•   Exclusivo: no puede tener más de un titular. Quien adquiere la cosa por un título, no puede en adelante adquirirla por otro, si no es por lo que falta al título.

•   Excluyente: El dueño puede excluir a extraños del uso, goce o disposición de la cosa, remover por propia autoridad los objetos puestos en ella, y encerrar sus inmuebles con muros, cercos o fosos, sujetándose a las normas locales.

Respecto a su extensión, el dominio de una cosa comprende los objetos que forman un todo con ella o son sus accesorios. Por ejemplo, en una casa, los artefactos del baño. El dominio de una cosa inmueble se extiende al subsuelo y al espacio aéreo, en la medida en que su aprovechamiento sea posible, excepto lo dispuesto por normas especiales. Todas las construcciones, siembras o plantaciones existentes en un inmueble pertenecen a su dueño, excepto lo dispuesto respecto de los derechos de propiedad horizontal y superficie. Se presume que las construcciones, siembras o plantaciones las hizo el dueño del inmueble, si no se prueba lo contrario.

El dominio es imperfecto si está sometido a condición o plazo resolutorios, o si la cosa está gravada con cargas reales. Son dominios imperfectos: el revocable, el fiduciario y el desmembrado.

·   Es desmembrado cuando existe una carga real que lo grava, y queda afectado a la misma. Por ejemplo, un inmueble hipotecado por el Banco.

·   Es revocable si está sometido a condición o plazo resolutorios a cuyo cumplimiento el dueño debe restituir la cosa a quien se la transmitió.

    Por ejemplo, el tío de Juan, le cede el dominio de su departamento mientras el viva en Miami, a su regreso debe reintegrarle la propiedad.

    La condición o el plazo deben ser impuestos por disposición voluntaria expresa o por la ley. Las condiciones resolutorias impuestas al dominio se deben entender limitadas al término de diez años, aunque no pueda realizarse el hecho previsto dentro de aquel plazo o éste sea mayor o incierto. Si los diez años transcurren sin haberse producido la resolución, el dominio debe quedar definitivamente establecido. El plazo se computa desde la fecha del título constitutivo del dominio imperfecto.

·   Es fiduciario cuando se adquiere con razón de un fideicomiso constituido por contrato o por testamento, y está sometido a durar solamente hasta la extinción del fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quien corresponda según el contrato, el testamento o la ley.

Actividad 2: Resuelve el caso.

Alberto hace tiempo que quiere construir una parrilla en la casa de su propiedad en Moreno, pero se encuentra con un problema: la parrilla tiene que apoyarse necesariamente en el muro que separa su propiedad de la de su vecino Mario, y no sabe si ese muro puede tocarse.

Responda cuál es la respuesta correcta. Fundamenta tu elección citando los artículos del Código Civil y Comercial que le den sustento.

a) Alberto puede construir libremente lo que quiera en su jardín, porque tiene el derecho real de dominio que le permite disponer a su antojo de la propiedad.

b) Alberto tiene que tener en cuenta para construir en su jardín las limitaciones al dominio que establece el Código Civil y Comercial, que tienen como objetivo lograr buenas relaciones entre los vecinos porque su derecho real de dominio tiene restricciones.

CONDOMINIO:

Es el derecho real de propiedad sobre una cosa que pertenece en común a varias personas y que corresponde a cada una por una parte indivisa. Las partes de los condóminos se presumen iguales, excepto que la ley o el título dispongan otra proporción. Así también la percepción de frutos.

Se aplican subsidiariamente, las normas del dominio.

El destino de la cosa común se determina por convención, por la naturaleza de la cosa o por el uso al cual estaba afectada de hecho.

Si para los condóminos no es posible el uso y goce en común por razones atinentes a la propia cosa o por la oposición de alguno de los condóminos, éstos reunidos en asamblea deben decidir sobre su administración. Por ejemplo, dos hermanos tienen un departamento en Buenos Aires, como no pueden vivir juntos deciden alquilarlo.

Todo condómino puede, en cualquier tiempo, pedir la partición de la cosa. La acción es imprescriptible y sólo puede ser limitada si se convino lo contrario. Solo se puede pactar la no partición por un plazo no mayor a 10 años.

Actividad 3: Resuelve el caso.

Adolfo y Antonio son condóminos de un colectivo habilitado para transporte escolar, en un 30% y 70%, respectivamente. Adeudan $ 40.000 a la Agencia de recaudación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (AGISA). Ante la falta de pago se inicia la correspondiente ejecución fiscal.

Conteste:

a) La obligación de los condóminos es solidaria o simplemente mancomunada?

b) ¿Contra quién podrá dirigirse la acción y por qué monto?

c) Supongamos que el camión es subastado por orden judicial y en el acto de remate sólo se obtienen $ 4.000,

c) 1- Contra quién puede dirigir el Fisco el cobro del saldo?

c) 2- Cómo deben responder los condóminos al pago del saldo?

Si con el fin de evitar el juicio Antonio se hubiera hecho cargo del total de la deuda,

c) 3- ¿Podría reclamarle a Adolfo? ¿En caso afirmativo, con qué límite?

PROPIEDAD HORIZONTAL

La propiedad horizontal es el derecho real que se ejerce sobre un inmueble propio que otorga a su titular facultades de uso, goce y disposición material y jurídica que se ejercen sobre partes privativas y sobre partes comunes de un edificio, de conformidad con lo que establece este Título y el respectivo reglamento de propiedad horizontal.

A los fines de la división jurídica del edificio, el titular de dominio o los condóminos deben redactar, por escritura pública, el reglamento de propiedad horizontal, que debe inscribirse en el registro inmobiliario. El reglamento de propiedad horizontal se integra al título suficiente sobre la unidad funcional.

La escritura del reglamento de propiedad horizontal, y su inscripción en el registro de la propiedad inmueble para su oponibilidad a terceros interesados de buena fe, da origen al denominado “estado de propiedad horizontal”.

El consorcio, es la persona jurídica integrada por el conjunto de los propietarios de las unidades funcionales, ya que la ley no ha receptado la figura del consorcio de un solo propietario. Tiene su domicilio en el inmueble. Sus órganos son la asamblea, el consejo de propietarios y el administrador. Se encarga de la administración de las partes comunes y se cobran expensas para el mantenimiento de las mismas.

Como mencionamos la propiedad horizontal se caracteriza por la propiedad de 1) Partes privativas- unidad funcional y 2) Partes Comunes.

La unidad funcional, consiste en pisos, departamentos, locales u otros espacios susceptibles de aprovechamiento por su naturaleza o destino, que tengan independencia funcional, y comunicación con la vía pública, directamente o por un pasaje común.

La propiedad de la unidad funcional comprende la parte indivisa del terreno, de las cosas y partes de uso común del inmueble o indispensables para mantener su seguridad, y puede abarcar una o más unidades complementarias destinadas a servirla.

Cada propietario puede, sin necesidad de consentimiento de los demás, enajenar la unidad funcional que le pertenece, o sobre ella constituir derechos reales o personales. La constitución, transmisión o extinción de un derecho real, gravamen o embargo sobre la unidad funcional, comprende a las cosas y partes comunes y a la unidad complementaria, y no puede realizarse separadamente de éstas.

Las Cosas y partes comunes son las de uso común y aquellas indispensables para mantener la seguridad de las unidades funcionales y las que se determinan en el reglamento de propiedad horizontal.

Las cosas y partes cuyo uso no está determinado, se consideran comunes. Sobre estas cosas y partes ningún propietario puede alegar derecho exclusivo, sin perjuicio de su afectación exclusiva a una o varias unidades funcionales (por ejemplo, un ascensor que sea de uso exclusivo de 2 unidades). Cada propietario puede usar las cosas y partes comunes conforme a su destino, sin perjudicar o restringir los derechos de los otros propietarios.

Son cosas y partes necesariamente comunes: a) el terreno; b) los pasillos, vías o elementos que comunican unidades entre sí y a éstas con el exterior; c) los techos, azoteas, terrazas y patios solares; d) los cimientos, columnas, vigas portantes, muros maestros y demás estructuras, incluso las de balcones, indispensables para mantener la seguridad; e) los locales e instalaciones de los servicios centrales; f) las cañerías que conducen fluidos o energía en toda su extensión, y los cableados, hasta su ingreso en la unidad funcional; g) la vivienda para alojamiento del encargado; h) los ascensores, montacargas y escaleras mecánicas; i) los muros exteriores y los divisorios de unidades entre sí y con cosas y partes comunes; j) las instalaciones necesarias para el acceso y circulación de personas con discapacidad, fijas o móviles, externas a la unidad funcional, y las vías de evacuación alternativas para casos de siniestros; k) todos los artefactos o instalaciones existentes para servicios de beneficio común; l) los locales destinados a sanitarios o vestuario del personal que trabaja para el consorcio. Son Cosas y partes comunes no indispensables: Son cosas y partes comunes no indispensables: a) la piscina; b) el solárium; c) el gimnasio; d) el lavadero; e) el salón de usos múltiples.

Actividad 4:

1- Teniendo en cuenta los artículos 2045, 2046, 2047 y 2048 del Código Civil y Comercial enumera en la tabla, los derechos, obligaciones y prohibiciones de los propietarios de propiedad horizontal:

DERECHOSOBLIGACIONESPROHIBICIONES
   
   
   
   
   

2-A partir del Código Civil Y Comercial, teniendo en cuenta los arts. 2058 en adelante, diferencia la composición y las principales funciones de los Órganos del Consorcio:

AsambleaConcejo de propietariosAdministrador/a
   
   
   
   

V- Principales derechos sobre cosa ajena

USUFRUCTO:

Es uno de los principales derechos de disfrute sobre cosa ajena. Es el derecho real de usar, gozar y disponer de un bien ajeno, sin alterar su sustancia. Es decir, si es una cosa sin modificar su materia, forma o destino, y si se trata de un derecho, sin menoscabarlo.

En el usufructo, encontramos por un lado al nudo propietario (dueño de la cosa, que continúa siendo su propietario) y el usufructuario (quien es el que ostenta el derecho real de usufructo). El usufructuario, tiene el poder de uso y goce que significa que puede servirse del bien- usarlo (ius ustendi) y asimismo extraer de él todos los frutos que sea susceptible de producir (ius de obtener provechos y ventajas que la cosa es capaz de brindar). Por ejemplo, el titular de un derecho real de usufructo sobre un departamento podría alquilarlo y quedarse con las rentas – contrato de locación.

El usufructo puede ser establecido pura y simplemente o con modalidades como la de plazo resolutorio o con cargo. No puede sujetarse a plazo suspensivo y si se constituye, el usufructo mismo se tiene por no establecido.

SERVIDUMBRE:

Es el derecho real que se establece entre dos inmuebles y que concede al titular del inmueble dominante determinada utilidad sobre el inmueble sirviente ajeno. La utilidad puede ser de mero recreo.

La servidumbre puede tener por objeto la totalidad o una parte material del inmueble ajeno.

Están legitimados para constituir una servidumbre los titulares de derechos reales que recaen sobre inmuebles y se ejercen por la posesión. Si existe comunidad debe ser constituida por el conjunto de los titulares.

En caso de duda, la constitución de la servidumbre se presume onerosa.

Ninguna servidumbre puede transmitirse con independencia del inmueble dominante. La servidumbre personal es intransmisible por causa de muerte, sin perjuicio de lo dispuesto para la servidumbre a favor de varias personas con derecho de acrecer.

Un ejemplo sencillo de servidumbre es el de paso entre dos campos. A saber, Mateo es dueño de un campo, que está antes de la chacra de Ángel; para que Ángel tenga acceso en camioneta a su chacra es necesario que pase por el campo de Mateo, y es a este camino de acceso que se le denomina servidumbre. En este caso el predio dominante es el de Ángel que es el que se beneficia de dicho camino para acceder a la chacra en la camioneta; el predio sirviente es de Mateo que es el que sufre el gravamen o carga sobre su propiedad.

USO y HABITACION:

El uso es el derecho real que consiste en usar y gozar de una cosa ajena, su parte material o indivisa, en la extensión y con los límites establecidos en el título y sin alterar su sustancia.

En este caso, las partes son el usuario y el nudo propietario. El usuario no puede constituir derechos reales y debe usar la cosa en relación a sus necesidades y las de su familia, lo cual lo torna un derecho alimentario e impide el embargo de frutos afectados a este fin.

A diferencia del usufructo, el usuario solamente tiene derecho a apropiarse de los frutos que sean necesarios para él y su familia. El uso le confiere a su titular la potestad de USAR, es decir, servirse de la cosa, y gozar, es decir, extraer las utilidades de la misma pero con dicho límite.

Es un derecho sobre COSA AJENA y se ejerce por la POSESION. Solo puede ser constituido el USO a favor de una persona humana. Los frutos no pueden ser embargados por los acreedores cuando el uso de estos se limita a las necesidades del usuario y su familia.

La habitación es el derecho real que consiste en morar en un inmueble ajeno construido, o en parte material de él, sin alterar su sustancia. El derecho real de habitación solo puede constituirse sobre persona humana y se ejerce por la posesión.

El derecho real de habitación no es transmisible por causa muerte ni por acto entre vivos. El habitador no puede constituir derechos reales ni personales sobre la cosa y no es ejecutable por los acreedores. El habitador debe afrontar las cargas, contribuciones y reparaciones en función de la parte material de la casa sobre la que ejerce su derecho. Respecto al pago de expensas si los hubiere, deben ser pagadas por el habitador salvo disposición en contrario.

El Código Civil y Comercial prevé el derecho real de habitación del cónyuge supérstite – es decir aquel que sobrevive cuando su pareja fallece. Tendrá el derecho real vitalicio y gratuito de pleno derecho sobre el inmueble de propiedad del causante, que constituyo el último hogar conyugal, y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas. Este derecho es inoponible a los acreedores del causante.

Por otra parte, en el marco de las uniones convencionales, el art 527 dispone: que el conviviente supérstite que carece de vivienda propia habitable o de bienes suficientes que aseguren el acceso a ésta, pueden invocar el derecho real de habitación gratuito por un plazo máximo de dos años sobre el inmueble de propiedad del causante que constituyó el último hogar familiar y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas. Este derecho es inoponible a los acreedores del causante. Se extingue si el conviviente supérstite constituye una nueva unión convivencial, contrae matrimonio, o adquiere una vivienda propia habitable o bienes suficientes para acceder a ésta.

Actividad 5:

1- Resuelve el caso: Cuando Sarah le vendió a Matías una parte separada de su propiedad originaria le reconoció el derecho a acceder en coche a través de su terreno, ya que el trozo adquirido por Pedro no tenía acceso directo a la ruta. Pasado un año, Sarah descubre que Matías no sólo transita por su terreno, sino que incluso estaciona de forma estable en su propiedad. Sarah considera que Matías se ha extralimitado de manera clara, ya que en el contrato de compraventa nada se decía sobre un posible derecho de estacionamiento

a) ¿Cómo se llama el derecho real que Sarah reconoció a favor de Pedro?

b) ¿Qué tipo de derecho real es?

c) ¿Qué puede hacer Sarah para impedir que Matías estacione en su propiedad?

d) Matías, por su parte, considera que él posee el derecho de estacionar sobre la propiedad de Sarah, ya que ha transcurrido un año sin que Sarah haya hecho nada por evitarlo. ¿Tiene razón?

2- Contesta: ¿Cuál es la principal diferencia entre el usufructo y el derecho de uso?

VI. Principales derechos reales de garantía

HIPOTECA

La hipoteca es un Derecho real de garantía sobre cosa inmueble que continúa en poder del constituyente -deudor- y que otorga al acreedor, ante el incumplimiento del deudor, las facultades de persecución y preferencia para cobrar sobre su producido el crédito garantizado.

Se otorga para garantizar una obligación dineraria contraída por el deudor.

No se ejerce por la posesión y se constituye por escritura pública e inscripción en el Registro de Propiedad.

Se ejecuta siempre y cuando el deudor incumpla la obligación principal. El acreedor hipotecario tiene posibilidad de cobrar primero, porque es un acreedor privilegiado.

Pueden constituir hipoteca todos los titulares de derechos reales sobre cosa propia.

PRENDA:

La prenda es el derecho real de garantía sobre cosas muebles. Se constituye por el dueño o la totalidad de los copropietarios, por contrato formalizado en instrumento público o privado.

Ø     PRENDA COMUN: En ella se produce la entrega de la cosa mueble no registrable (una joya, por ejemplo) al acreedor prendario o a un tercero designado por las partes. Es para el acreedor su principal garantía y para los terceros una forma de publicidad.

De este modo, el acreedor asegura el cobro del crédito que ha contraído el deudor.

Presenta la desventaja de inmovilizar el objeto gravado, que debe salir de la esfera de acción del propietario.

Ø     PRENDA CON REGISTRO: puede constituirse sobre cosas muebles registrables (por ejemplo, una moto), para asegurar el pago de una suma de dinero, o el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones a las que los contrayentes le atribuyen, a los efectos de la garantía prendaria, un valor consistente en una suma de dinero, sobre bienes que deben quedar en poder del deudor o del tercero que los haya prendado en seguridad de una deuda ajena.

Derechos de garantíaHipotecaPrendaPrenda con registro
Objeto sobre el que recaeInmueblesMueblesMuebles registrables
ConstituciónEscritura Pública e Inscripción en Registro.Instrumento privado y entrega de la cosa al acreedor.Instrumento privado o público e inscripción en registro.

Actividad 6: Resuelve los casos presentados.

1- Alfredo compra un auto en un concesionario, paga la mitad del precio en dinero en efectivo y la otra mitad del valor el concesionario se la financia en 24 cuotas mensuales y consecutivas. En este caso, el vehículo comprado por Alfredo bajo esta modalidad es objeto de un derecho real de garantía.

¿De qué derecho real se trata? Justifica tu respuesta:

a) Prenda

b) Hipoteca

c) Prenda con registro.

2- Mauro saca un crédito en el Banco Hipotecario para la compra de un departamento. Se compromete a pagar durante 15 años una cuota mensual a la entidad bancaria. Ese departamento es objeto de un derecho real. ¿De qué derecho real se trata? Justifica tu respuesta,

a) Prenda

b) Hipoteca

c) Prenda con registro

– 

Scroll al inicio