¿ Cuales son los Sujetos Regulados por el Derecho ?

Manual de Derecho para Estudiantes de Nivel Secundario, Terciario y Plan Fines

Extracto del Manual de Derecho para Estudiantes de Nivel Secundario, Terciario y Plan Fines de la Dra. Maria Laura Bayugar

Los sujetos regulados por el derecho son las PERSONAS. Este término en derecho es mucho más amplio que el que usamos cotidianamente en nuestra vida, ya que no sólo comprende a los seres humanos sino también a entidades civiles, comerciales, ONG entre otras.

Martin Sánchez y Candelaria Gómez se casaron hace 5 años ante el Registro Civil de La Plata, ciudad en la que se conocieron cuando cursaban sus estudios en la Facultad de Odontología de la Universidad Nacional de La Plata. Como regalo de casamiento el padre de Martin les regalo una casa en la que instalaron el consultorio odontológico, donde trabajan de 9 a 17 pm. Actualmente, tienen dos hijos Elena Sánchez Gómez de 4 y Tomas Sánchez Gómez de 2, a quienes mandan al Jardín “Coloreando la vida” ubicado en Colon y Francia de la Ciudad de La Plata. Los nenes están muy felices, ya que su mama les dio la noticia que en nueve meses serán tres, porque está esperando una bebe a la que le pondrá por nombre Delfina. Candelaria, por ello, decidió comprar un auto para que la familia pueda salir a pasear y moverse más cómodamente.

Actividad 1:

1- Identifica quienes componen la familia de la historia.

2- ¿Qué tipos de personas son el Jardín de Infantes, el    Registro Civil y la Universidad de La Plata?

3- Enuncia todos los nombres de las personas que aparecen.

4- Enuncia el domicilio que aparece y a quien pertenece. ¿Las otras personas tendrán domicilio? ¿Cuales?

5- ¿Cuál es el estado civil de Candelaria y Martin? ¿Y cuando llegaron a estudiar a La Plata?

6- ¿Cuáles son los bienes que componen el patrimonio de la familia?

I- CONCEPTO. TIPOS DE PERSONAS.
COMIENZO Y FIN

Las PERSONAS son los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones. Esta característica constituye a la persona en un sujeto de derecho. En nuestra historia podemos distinguir tres tipos de personas:

–  Persona por nacer – Delfina-

Conforme el art. 19 del Código Civil y Comercial, la existencia de la persona humana comienza con la concepción.

La concepción opera cuando un óvulo fecundado (en forma natural o través de las técnicas de reproducción asistida) anida en una persona con órganos femeninos.

Se discute cual es la situación jurídica del embrión in vitro, o sea, el no implantado. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos tuvo oportunidad de pronunciarse sobre este punto en el caso Atavía c/Costa Rica, 28/11/2012. En esa decisión, la Corte distinguió entre “fecundación” (estadio anterior que consiste en que un gameto masculino se incorpora en un óvulo femenino) y “concepción” (estadio posterior que implica la existencia de un embarazo) y sostuvo, categóricamente, que el embrión in vitro no es la persona protegida por el art. 4 antes transcripto, desde que no tiene posibilidad de desarrollarse. En otras palabras, no hay concepción fuera del cuerpo de una persona; no hay concepción mientras el embrión no ha “anidado”, o sea, mientras no existe embarazo.

La persona por nacer es reconocida como sujeto de derecho. Su personalidad es condicional porque su existencia está subordinada a un hecho futuro e incierto, cual es que nazca con vida. Dicho de otro modo, los derechos y obligaciones del concebido quedan irrevocablemente adquiridos cuando nace con vida.

Caso contrario, si nace muerto, se considera que la persona nunca existió y, por lo tanto, los derechos y obligaciones nunca nacieron. A estos efectos, la ley presume que la persona nació viva, excepto que se pruebe lo contrario (art. 21 CCyC).

El CCyC, al igual que el código de Vélez, no requiere la viabilidad, es decir, la posibilidad de seguir viviendo. Basta que haya nacido con vida, aunque viva pocos momentos; por eso, si muere al poco tiempo de nacer, trasmite a sus herederos los derechos adquiridos durante la gestación.

Una persona por nacer puede ser titular, entre otros, de los siguientes derechos:

–   adquirir bienes por herencia o donación.

–   reclamar alimentos a su padre.

En suma, las personas concebidas que aún no han nacido son sujetos de derecho, tienen capacidad de derecho, pues pueden ser titulares de derechos; sin embargo, por una evidente razón natural, no pueden ejercer por sí mismos ninguno de los derechos antes mencionados; actúan siempre a través de sus representantes legales (progenitores)

– Persona Humana – Martin, Candelaria, Elena y Tomas-

Son las que presentan rasgos de humanidad, sin distinciones de ningún tipo. Como vos, tus compañeros, tu familia.

-Personas Jurídicas- Jardín, Registro Civil, Universidad de La Plata. Son los entes que se constituyen como tales ante la Dirección de Personas Jurídicas y a través de los estatutos que las conforman, se configura una personalidad distinta de sus miembros que le permite contar con patrimonio propio y los demás atributos de la persona física con excepción del estado familiar. A saber: clubes de futbol, entidades estatales, ONG de servicio como Rotary Internacional o Caritas, sociedades comerciales.

Podemos distinguir entre personas jurídicas:

Publicas:

a) el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios y las entidades autárquicas.

b) los Estados extranjeros y las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica.

c) la Iglesia Católica.

Privadas:

a) las sociedades;

b) las asociaciones civiles;

c) las simples asociaciones;

d) las fundaciones;

e) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas;

f) las mutuales;

g) las cooperativas;

h) el consorcio de propiedad horizontal;

Existencia y fin de la Persona:

La persona humana existe desde la concepción en el seno materno y su fin se produce con la muerte conforme el art. 93 del CyC.

A su vez, en los casos de ausencia prolongada de una persona o en circunstancias dramáticas puede ejercerse la acción de presunción de fallecimiento por los familiares del ausente o interesados.

La existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución. No necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario. En los casos en que se requiere autorización estatal, la persona jurídica no puede funcionar antes de obtenerla. En este caso se constituye por el hombre a través de un acta constitutiva, estatuto e inscripción en la Dirección de Personas Jurídicas- Organismo del Estado que las autoriza a funcionar. La mismas se pueden extinguir por decisión del Estado, disolución por voluntad de sus miembros, por extinción de su patrimonio, entre otras causas.

Actividad 2:

a. Investiga en el Cód. CyC, desde el art. 85 en adelante, cuáles son los supuestos en los que puede declarar a una “persona ausente con presunción de fallecimiento”. Distingue el caso ordinario y extraordinario. Por qué te parece que es necesario realizar una acción legal a tal fin. ¿Qué consecuencias tiene?

Ausencia con presunción de fallecimientoPlazoCircunstancia que se acredita
Caso ordinario  
Caso extraordinario a  
Caso extraordinario b  

b. Discutí con tus compañeros, ¿qué sucedería si Delfina no naciera con vida desde el punto legal?

II- ATRIBUTOS

Las personas tienen atributos que las identifican y forman parte de su derecho de identidad. A su vez, son un derecho y un deber para esta. Estos son:

●  Nombre

●  Domicilio

●  Estado – solo persona humana-

●  Capacidad

●  Patrimonio

●  Nacionalidad

-Nombre: El nombre es, al mismo tiempo, un atributo de la personalidad, un derecho y un deber de cada persona. Un derecho a la identidad de raigambre constitucional y un deber de identificación frente al Estado. El nombre está compuesto de dos elementos: el prenombre o nombre de pila, y el apellido o nombre patronímico.

Los padres y madres eligen el nombre de sus hijos. Se pueden colocar hasta 3. Pueden llevar un solo apellido del progenitor o el de ambos. Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hayan decidido para el primero de los hijos.

En nuestro caso, los menores: Elena y Tomas llevan el apellido de ambos progenitores, Sánchez Gómez, y el mismo apellido llevara su hermana Delfina.

Características del nombre:

●  obligatoriedad: toda persona tiene el deber de llevar un nombre.

●  inmutabilidad: salvo justos motivos, en principio nadie puede cambiar su nombre (Como excepción rige la Ley de Identidad de Género).

●  unidad: no se puede tener más de un nombre.

●  indisponibilidad: nadie puede enajenar, ceder ni donar su nombre.

●  irrenunciabilidad: no se puede renunciar al nombre.

●  imprescriptibilidad: el nombre no se puede adquirir o perder por prescripción.

La persona jurídica también debe tener un nombre que la identifique como tal, a su vez se le adiciona la forma jurídica adoptada. Su nombre debe ser veraz, novedoso y distintivo.

-Domicilio: Consiste en el lugar donde la persona (física o jurídica) tiene su residencia con el ánimo real o presunto de permanecer en ella. En caso de que se ignore el domicilio de su persona, se tiene como tal al último conocido. El domicilio es importante a los efectos de un proceso judicial y de todo tipo de notificaciones que deban hacérsele a una persona. Hay ciertos tipos de domicilio:

●  Real: es aquel donde la persona humana tiene el lugar de su residencia habitual. Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad. Por ejemplo, en nuestro caso, el domicilio real de todos los miembros de la familia es el que tiene la casa en la que habitan.

●  Legal: es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Por ejemplo:

a) los funcionarios públicos, por ejemplo, el presidente, tienen su domicilio en el lugar en que deben cumplir sus funciones.

b) los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que lo están prestando.

c) los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tienen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual.

d) las personas incapaces lo tienen en el domicilio de sus representantes.

●  Especial: Cuando las partes hacen un contrato fijan domicilios para que le lleguen las notificaciones, así igualmente cuando entablan una acción judicial y lo fijan junto a sus abogados.

Las personas jurídicas tienen el domicilio donde lo fija su Estatuto o en el lugar que el Estado lo fija en la autorización para funcionar.

-Estado: Este es un atributo sólo de la persona humana. A todo individuo le corresponde un estado de familia determinado por los vínculos jurídicos familiares que lo unen con otras personas. El emplazamiento determinado por la existencia de dichos vínculos o por la ausencia de ellos, implica un conjunto de derechos subjetivos y deberes correlativos atribuidos a las personas que configuran su estado de familia.

Así Candelaria y Martin, antes de casarse eran de estado civil solteros y luego fueron casados, son ascendientes y padres de Elena y Tomas y lo serán de Delfina. A su vez, estos son descendientes e hijos. Todos estos vínculos generan derechos y responsabilidades como los de prestarse alimento y asistencia.

¡El atributo que sigue es algo complejo pero muy importante, presta atención! ¡Entenderlo te va a ayudar a comprender muchas cuestiones del derecho!

–  Capacidad. Principios generales.

El CCyC distingue, entre capacidad de derecho y capacidad de ejercicio.

1) Capacidad de derecho

“Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados” (art. 22 CCyC).

Esta capacidad se refiere a poder ser titular de derechos. Las restricciones a la capacidad de derecho sólo pueden ser parciales y emanadas de la ley. Por ello decimos que la incapacidad de derecho es siempre relativa o parcial.

El derecho moderno no conoce las incapacidades absolutas de derecho pues una incapacidad de este tipo, que implica que alguien no puede ser titular de ningún derecho, supone la negación misma de la noción de persona. La Edad Antigua consideró que los esclavos eran “cosas” y no personas; eran objeto y no sujetos de los actos jurídicos; así, por ejemplo, podían ser vendidos por sus amos a cambio de un precio.

¿Sabías que la mujer hasta el año 1926 era incapaz para administrar sus bienes y ejercer la patria potestad de sus hijos?

El derecho moderno tolera que sólo, por excepción, una persona pueda ser privada de la posibilidad de ser “titular” de ciertos derechos, individualmente considerados.

Las incapacidades de derecho, mejor llamadas “prohibiciones legales”, no son objeto de una enumeración legal; son numerosas, variadas en su alcance, y se encuentran dispersas en la legislación. Por ej., son incapaces de derecho- y, por tanto, carecen del derecho de contratar- los abogados y procuradores respecto de bienes litigiosos de los procesos en los que intervienen o han intervenido (art. 1002 CCyC). También la prohibición de compraventa entre padres e hijos, para evitar fraudes al menor (art. 689 CyC).

Este tipo de incapacidad, esta prohibición legal, está prevista por el ordenamiento por razones de orden moral, de orden público, de protección de los derechos de terceros, y no en salvaguarda del interés de alguna de las partes del acto jurídico celebrado. Por esta razón no se suple a través de la actuación de un representante legal. El contrato celebrado que viola la prohibición legal es nulo.

2) Capacidad de ejercicio

La capacidad de ejercicio es la aptitud del sujeto para, por sí mismo, ejercer derechos y contraer obligaciones; desde esta perspectiva, la capacidad se refiere al ejercicio del derecho subjetivo.

Por ej., si muere Martin; sus hijos, tendrán capacidad de derecho para ser titulares de los bienes dejados por su padre; los menores pasarán junto con su madre a ser titulares de la casa en el registro de la propiedad. Sin embargo, por su edad y hasta los 18 años, no tendrán capacidad de ejercicio, para -por sí mismos- realizar actos de administración o disposición de esos bienes. Es decir, ellos no podrán alquilarla ni venderla. Actuará en su representación su mama Candelaria quien es su representante legal, de acuerdo con la ley.

Conforme el CCyC, “Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial” (art. 23 CCyC). Para establecer las limitaciones se tuvieron en cuenta normas internacionales, especialmente la Convención internacional de los derechos del Niño y la Convención Internacional de las personas con discapacidad (art. 75 inc. 22 CN) que configuran un sistema altamente protectorio de los derechos de todas las personas.

Conforme estas reglas, según el art. 24 CCyC, son personas incapaces de ejercicio:

a) la persona por nacer;

b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, menores.

c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, personas con insania, incapacidades graves o inhabilitaciones por adicciones, prodigalidad, entre otras.

a) Persona menor de edad. El adolescente

Según el art. 25 CCyC “menor de edad” es la persona que no ha cumplido dieciocho años; se denomina “adolescente” a la persona menor de edad que cumplió trece años. La categoría “adolescente” tiene efectos jurídicos específicos, en tanto genera una presunción de madurez para determinados actos. Por ejemplo:

*  a partir de los 13 años, se presume su capacidad para decidir respecto a tratamientos de salud no invasivos o que no impliquen riesgo para su salud o su vida (art. 26 CCyC);

*  tiene el ejercicio de la responsabilidad parental sobre su hijo, sin perjuicio de la asistencia que prestan los abuelos del niño (art. 644 CCyC).

*  puede iniciar juicio contra un tercero, aún con oposición de sus padres, si cuenta con autorización judicial, actuando en el proceso con asistencia letrada (art. 678 CCyC).

Fuera del ámbito de los actos que el ordenamiento jurídico le autoriza para que los ejecute por sí solo, la persona menor de edad ejerce los derechos a través de sus representantes legales, que son el padre madre o tutor.

1. Principio de la autonomía progresiva: La noción de autonomía progresiva en el ejercicio de derechos traslada el eje rígido de capacidad -determinada a partir de la pauta etaria- hacia la noción que permite al niño y adolescente el ejercicio personal de sus derechos valorando no sólo la “edad” sino también con el “grado de madurez”.

En suma, iguales edades no significan capacidades iguales. Así, por ej., un niño que vive en determinadas condiciones, lamentablemente, puede llegar a tener una experiencia de vida de la que carece otro de su misma edad, excesivamente protegido. Un mismo niño puede tener capacidad suficiente para ciertos actos y no para otros. Por ej., un adolescente de 15 años puede decidir el uso de un preservativo, pero no tiene aptitud suficiente para resolver entre los tratamientos médicos que se le proponen si le amputan una pierna o no (art. 26, 4to. y 5to. párrafo CCyC).

El criterio es dinámico y mutable y se usa, normalmente, para los derechos personalísimos. Así, por ej., aunque sean los padres los que contratan con un tercero la actividad deportiva o artística de un adolescente, las restricciones a su libertad personal (por ej., que no deba prestar su imagen para una marca de la competencia; que deba usar siempre ropa de la marca que lo patrocina, etc.) deben contar siempre con su conformidad.

El art. 639 establece que la responsabilidad parental (figura jurídica que regula las relaciones padres-hijos menores de edad), se rige por las siguientes reglas:

a) el interés superior del niño;

b) la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía, disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos;

c) el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez”.

En SINTESIS, según el art. 26 del CCyC:

La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico.

En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, respecto de aquellos actos que el ordenamiento jurídico le permite ejercerlos por sí solo, puede intervenir con asistencia letrada.

La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne, así como a participar en las decisiones sobre su persona. Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física.

Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico.

A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.

Actividad 3:

1- ¿Miramos una película?

Te propongo, el filme: “La decisión más difícil”[1]. Luego de verla, con tus compañeros y docente discutan y señalen como se plasman las siguientes cuestiones en torno a la capacidad de ejercicio de menores y adolescentes:

– Autonomía progresiva

– Conflicto con los representantes legales

– Asistencia letrada

– Interés superior del niño

– Derecho a ser oído

– Consentimiento respecto a tratamientos médicos

2- ¿Invasivo o no invasivo?

A partir del análisis del art 26 marca con una cruz, que tratamientos podría decidir el adolescente entre 13 y 16 años sin consentimiento de sus padres:

Cirugía estética de nariz

Realizarse una radiografía

Hacer una prueba de HIV Sida

Solicitar preservativos y anticonceptivos

Ligadura de trompas.

Operación de cambio de género

3- Investiga que actos médicos podría decidir por sí mismo el adolescente mayor de 16 años.

2. La emancipación

Los menores pueden dejar de serlo, emancipándose. El CCyC conserva la figura de la emancipación bajo una sola forma: el matrimonio de la persona menor de edad.

Uno de los requisitos para contraer matrimonio es tener 18 años (art. 403, inc. “f” CCyC), o sea, ser mayor de edad (art. 25 CCyC). No obstante:

•   Si la persona alcanzó 16 años, puede casarse con autorización de los representantes legales. Si éstos se oponen, necesita dispensa judicial.

•   Si es menor de 16 años, es necesaria la dispensa judicial, aunque los padres lo autoricen. El juez otorga o no esa dispensa teniendo en cuenta la edad y el grado de madurez para comprender las consecuencias del acto matrimonial.

La emancipación por matrimonio implica la adquisición de plena capacidad de ejercicio, a excepción de determinadas restricciones que se mantienen en relación con determinados actos jurídicos. También causa la extinción de la titularidad de la responsabilidad parental (art. 699 inc. d).

3. Persona menor de edad con título profesional habilitante

Según el art. 30 CCyC: “La persona menor de edad que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización. Tiene la administración y disposición de los bienes que adquiere con el producto de su profesión y puede estar en juicio civil o penal por cuestiones vinculadas a ella”.

Si el adolescente cuenta con título habilitante y tiene 16 años cumplidos, puede ejercer la profesión por sí sin necesidad de requerir autorización alguna. Los actos que celebra son plenamente válidos y, como regla, los padres no pueden oponerse al ejercicio de esa profesión.

Si no cuenta con título habilitante, tiene 16 años y ejerce algún empleo, profesión o industria, se presume que está autorizado por sus progenitores para todos los actos y contratos concernientes al empleo, profesión o industria. Esa presunción admite prueba en contrario.

Si no ha cumplido 16 años, con o sin título, no puede ejercer la profesión sin la autorización de sus padres.

En ningún caso los padres pueden, en nombre de sus hijos, celebrar contratos de servicios para obligarlos a aprender algún oficio o trabajar bajo cualquier modalidad en beneficio propio o de terceros. En todos los casos es necesario el consentimiento de la persona menor de edad. En todos los supuestos debe cumplirse con la normativa especial referida al trabajo de personas menores de edad (por ej., de prohibición de trabajo infantil y protección del trabajo adolescente Ley 26.390).

La persona menor de edad con título habilitante tiene la administración y disposición – a título oneroso o gratuito- de los bienes que fueron obtenidos con el producto del trabajo o profesión, así como la asunción de las responsabilidades y derechos derivados de su ejercicio.

Finalmente, vale destacar, que la situación del menor de edad que trabaja, como regla, en nada altera la obligación de prestar alimentos que pesa sobre los padres respecto de sus hijos hasta los 21 años (art. 658 CCyC). Sin embargo, si tuviese entre 18 y 21 años, el padre podría liberarse si acredita que el hijo cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.

Actividad 4:

Completa el cuadro con las condiciones en que pueden trabajar con autorización de sus padres los adolescentes a partir de los 16 años y hasta los 18. Para ello, puedes utilizar este enlace: https://www. argentina. gob. ar/trabajo/trabajoinfantil/adolescentes

Derechos del TrabajadorObligaciones del empleadorProhibiciones
   
   
   
   
   

c) Restricciones judiciales a la capacidad

La restricción a la capacidad es una categoría genérica, que incluye un amplio abanico de posibilidades relacionadas con los actos que una sentencia no autoriza a realizar a una persona.

El efecto de la “restricción a la capacidad” no es la designación de un representante legal (por ej., un curador) que supla la voluntad de la persona y actúe por ella, sino en la designación de “figuras de apoyo” cuya función es “promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona” (art.43CCyC).

Las personas cuya capacidad puede ser “restringida” son:

ü las mayores de 13 años con padecimiento de adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad (Se estima que las que no han alcanzado esa edad están suficientemente amparadas por las normas que protegen a la niñez) “y”

ü que, a consecuencia de sus actos, se encuentren en situación de posibles daños a su persona o a sus bienes. A estos efectos, debe tenerse especialmente en cuenta la aptitud de la persona para comprender y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado.

En el CCyC la mera discapacidad física y/o sensorial que suponga una mera dificultad o limitación en la comunicación no avala por sí sola la “restricción” a la capacidad y, menos aún, la declaración de “incapacidad”, si la persona puede comunicarse a través de otros medios, modalidades o formatos adecuados. Es más, la prueba respecto a estos extremos debe integrarse interdisciplinariamente, sumada a la que el propio interesado incorpore al expediente.

1) Personas con incapacidad:

Como se anticipó, la incapacidad es una figura excepcional, que se justifica solo frente a la absoluta imposibilidad de la persona de expresar su voluntad e interactuar en su medio. Por eso, el efecto de la declaración de “incapacidad” es la designación de un curador que “representa” a la persona. No proporcionar un representante a la persona en estas condiciones (de absoluta imposibilidad de comunicarse con su entorno, aún con la “ayuda” de un “sistema de apoyo”) implicaría, en la práctica, impedirle el ejercicio de cualquier derecho.

La actuación de este representante se rige por las normas de la curatela (art. 138 CCyC). La principal función del curador es cuidar a la persona y sus bienes y procurar que recupere su salud. Generalmente esta función es ejercida por los padres de la persona, su cónyuge, hermanos o hijos mayores de edad. En caso de que no haya familiares, el Estado le designa uno.

2) Inhabilitados (art. 48 CCyC)

Una persona que no tiene ni cónyuge, ni pareja, ni hijos, o sea, una persona sola, puede dilapidar su patrimonio (por ej., a través del juego) y ninguna restricción a su capacidad puede ser solicitada.

En cambio, si esa persona tiene cónyuge, o compañero, o hijos menores o con discapacidad, puede ser inhabilitada.

Puede ser inhabilitado, entonces, quien por la prodigalidad en la gestión de sus bienes exponga a su cónyuge, conviviente o a sus hijos menores de edad o con discapacidad a la pérdida del patrimonio.

La acción para solicitar la declaración de inhabilitación sólo corresponde al cónyuge, conviviente y a los ascendientes y descendientes de la persona.
 La declaración de inhabilitación, figura que tiende, como se ha dicho, a la protección del patrimonio familiar, importa la designación de un curador, o de apoyos, que deben asistir al inhabilitado en el otorgamiento de actos de disposición entre vivos y en los demás actos que el juez fije en la sentencia (art. 49 CCyC).

Cesa la inhabilitación cuando es decretada por el juez que la declaró, previo examen interdisciplinario que dictamine sobre el restablecimiento de la persona. Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar la nómina de actos que la persona puede realizar por sí o con apoyo.

Actividad 5:

a. Une con Flechas

1. Persona por nacer                                     Incapaces de derecho

2. Abogado para compra
de bienes de una sucesión
en la que interviene

3. Persona insana                                         Incapaces de ejercicio

4. Persona que está en coma

5. Padre que quiere comprar un bien
de su hijo menor de edad

6. Adicto con inhabilitación judicial que quiere

vender el departamento en el que vive
con su Familia

b. Analiza la capacidad de derecho y la de ejercicio de los integrantes de la familia Sánchez Gómez.

c. Completa:

    Los representantes de los menores son ……………………………… O………………………………

    Los representantes de los insanos o con discapacidades graves son …………………………

    Para los inhabilitados o las personas con discapacidades leves se prevé el Sistema de ………………………………………

Las personas jurídicas tienen capacidad de derecho, respecto a la capacidad de ejercicio, ejercen sus derechos a través de sus representantes. Por ejemplo, el presidente del club o el tesorero para los temas bancarios.

–  Patrimonio:

Es el conjunto de bienes (derechos y cosas) de contenido económico de los cuales una persona es titular.

Los que no tienen valor económico –por ej. derechos de la personalidad, derechos de familia- están excluidos del patrimonio, aunque su violación determine el nacimiento de un derecho a ser indemnizado por el daño causado (por ejemplo, el daño moral); tal derecho a ser indemnizado, en cambio, constituye un derecho crediticio que sí integra el patrimonio.

Las deudas gravan el patrimonio, pero no lo integran.

Caracteres del patrimonio:

–   Una universalidad jurídica: siempre idéntico a sí mismo, independientemente de los derechos concretos que forman parte de él. Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores.

–   Necesario: Toda persona tiene necesariamente un patrimonio; aunque no tenga bienes actualmente, tiene aptitud de poseerlos, y eso es suficiente para concebir la existencia del patrimonio.

–   Garantía de los acreedores: El patrimonio está gravado por las deudas que contrae el titular; sin embargo, los acreedores no pueden ir contra el patrimonio en sí, como universalidad; deben hacerlo contra los bienes que lo integran individualmente considerados. El art. 743 del CCyC dispone: “Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia”.

El art. 744 CCyC regula los “bienes excluidos de la garantía común”, estableciendo que quedan excluidos de la garantía prevista en el art. 743:

a) las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos;

b) los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del deudor

c) los sepulcros afectados a su destino.

d) los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado.

e) los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres prediales.

f) las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica.

g) la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio.

Como expresamos, las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio. Conforme el art. 16 CCyC los bienes susceptibles de valor económico pueden ser materiales o inmateriales. Si son “materiales”, se los llama “cosas”. Por lo tanto, si son “inmateriales” se los llama “derechos” (más concretamente “derechos patrimoniales”, como son los derechos reales, crediticios e intelectuales).

1) Cosas.

Son los bienes materiales susceptibles de valor económico. También lo son la energía y las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.

– Es un objeto de derecho. Así, un inmueble, un libro, es el objeto del derecho de dominio.

– Pueden ser contadas, pesadas o medidas.

– Susceptible de tener un valor económico, o sea, es estimable en dinero.

Podemos clasificar a las cosas del siguiente modo:

Inmuebles o MueblesI: Aquellas cosas que no pueden movilizarse por su naturaleza o porque están adheridas a otro bien inmueble. (casa, campo) M: Pueden desplazarse por sí mismas o fuerza externa. (auto, mesa)
Divisibles o IndivisiblesD: Las que pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma (pizza) I: Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento (pantalón)
Fungibles o no FungiblesF: Aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad (trigo, dinero) NF: Son únicas y no pueden sustituirse por otras (el cuadro de la Monalisa – Leonardo Da Vinci)
Consumibles o no consumiblesC: aquellas cuya existencia termina con el primer uso. (manzana) NC: las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo. (vestido)
Principales o accesoriasP: las que pueden existir por sí mismas (Puerta) A: Aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de la cual dependen o a la cual están adheridas (Picaporte)

A su vez, las cosas pueden genera en favor de su poseedor: Frutos y productos, que también integraran el patrimonio.

Frutos: son los objetos que un bien produce, de modo renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia. Naturales: manzanas, de una planta por ej. También están los frutos civiles como podrían ser los alquileres de un bien o los salarios.

Productos: son los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su sustancia. Por ejemplo, el oro de una mina.

2) Derechos patrimoniales.

Derechos reales El derecho real es el poder jurídico que ejerce directamente la persona sobre un objeto, en forma autónoma.

Los derechos reales conceden al sujeto titular un señorío inmediato (un cúmulo de facultades) sobre una cosa. Por ejemplo, Candelaria, dueña de la casa, puede venderla, hipotecarla, donarla.

Son ejemplos de derechos reales, entre otros, el derecho de dominio, condominio, propiedad horizontal, superficie, hipoteca, prenda, usufructo, servidumbre, conjuntos inmobiliarios, etc. Veremos los mismos en el Capítulo VII.

Derechos intelectuales Los derechos intelectuales son los que el autor tiene sobre una obra científica, literaria o artística para disponer de ella y explotarla económicamente por cualquier medio. Por ejemplo, los derechos de un escritor a publicar, reproducir, y vender su obra.

El derecho intelectual comprende el derecho patrimonial y el derecho moral; el derecho moral de autor es el derecho personalísimo a la paternidad de la obra, que faculta al autor para velar por su integridad, impedir su deformación, mutilación, plagio, etc.

Por ejemplo, un cantante puede reclamar las regalías correspondientes cuando reproducen sus canciones.

Derechos personales: Son los que solamente pueden reclamarse de ciertas personas, que por un hecho suyo o la sola disposición de la Ley han contraído las obligaciones correlativas. ​

Dado que las obligaciones se establecen entre personas (un Sujeto activo y un Sujeto pasivo) se les llama derechos personales.

Los derechos personales, crediticios u obligaciones, suponen un vínculo jurídico establecido entre dos partes (una acreedora y otra deudora) por el cual la parte acreedora, puede demandar a la deudora el cumplimiento de una prestación, surgiendo para esta última una responsabilidad.

Por ejemplo, Candelaria y Martin cuando atienden un paciente, tienen derecho crediticio contra este, por los servicios odontológicos prestados o contra su obra social. Es decir que pueden reclamar sus honorarios por la vía que corresponda. Veremos los mismos en el Capítulo IV.

Actividad 6:

1-Relean el caso y señalen que bienes integran el patrimonio de Candelaria y Martin. ¿En caso de que haya cosas como las clasificarían? ¿Y en el caso que haya derechos cuáles serían?

2- ¿Que integra tu patrimonio? Distinguí los bienes materiales e inmateriales.

3- Clasifica las siguientes cosas muebles, uniendo con las flechas que correspondan. Puedes marcar todas las opciones que correspondan:

DINERO                                                                  consumible

LIBRO AUTOGRAFIADO POR BORGES                  no consumible

CAMISA                                                                 divisible

SILLA                                                                     indivisible

PULSERA CON INICIALES ML                               fungible

TORTA                                                                   No fungible


[1]  Título original: My Sister’s Keeper. Dirección: Nick Cassavetes. Actores: Cameron Diaz, Sofia Vassilieva, Abigail Breslin, Walter Raney y Jason Patric. País: Estados Unidos. Duración: 106 min. Año: 2009.


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